Novedades en Precios de Transferencia con el DL 1312 que modifica la Ley de Impuesto a la Renta (LIR)

Bandera_Perú  El pasado 31 de diciembre del 2016 se publicó el Decreto Legislativo 1312 como parte de las facultades legislativas del Ejecutivo. Estas modificaciones tienen vigencia a partir del 01.01.2017 y apuntan al art. 32-A de la LIR en cuyo texto se establecen los criterios y lineamientos para la determinación del valor de mercado en transacciones entre partes vinculadas.

¿Cuál es el objetivo de estas modificaciones? Básicamente, estas modificaciones buscan adecuar las normas peruanas a los estándares internacionales definidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) respecto de temas fiscales sensibles, tales como: (i) intercambio de información de grupos económicos para fines tributarios; (ii) medidas contra la elusión tributaria; (iii) cumplimiento de las acciones del BEPS (Base Erosion and profit Shifting); (iv) precios de transferencia; entre otras.

¿Cuáles son estas modificaciones?

  1. Modificación del numeral 1 del inciso e) del art. 32-A de la LIR: nuevos lineamientos para la aplicación del método del Precio Comparable No Controlado (PCNC); en especial a las operaciones de importación/exportación de commodities definiendo el ámbito para determinar el valor de mercado, para el cual se tomará en consideración la fecha del valor de cotización del término del embarque de los bienes exportados o del desembarque de bienes importados. Aún falta que el Reglamento señale cual será la relación de bienes comprendidos, el mercado o las características de este del que se obtendrá la cotización y los ajustes que serían aceptados para reflejar las características del bien, así como la modalidad de la transacción.
  2. Modificación del inciso g) del art. 32-A de la LIR: declaración juradas y otras obligaciones formales: a partir del ejercicio 2017, los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia, cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las 2300 UIT (S/ 9,315,000) deberán presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local, respecto de sus transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación de su impuesto.

A partir del ejercicio 2018, los contribuyentes que formen parte de un grupo (económico) cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las 20000 UIT (S/ 81,000,000) deberán presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Maestro, que contenga entre otros (i) la estructura organizacional, (ii) la descripción del negocio(s); y (iii) las políticas de precios de transferencia en materia de intangibles y financiamiento del grupo y su posición financiera y fiscal.

Los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional deberán presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el Reglamento, la declaración jurada informativa Reporte País por País, que contenga entre otros, información relacionada con la distribución global de los ingresos, impuestos pagados y actividades del negocio de cada una de las entidades del grupo multinacional que desarrollen sus actividades en un determinado país o territorios.

Estas modificaciones afectarán las obligaciones formales del ejercicio 2017 que se declararán en el año 2018. En dicho momento ya no se encontrará vigente el PDT3560 de Precios de Transferencia y el Estudio Técnico de

 

Precios de Transferencia (EPT) como tales, sino que serán reemplazados por la Declaración Jurada Reporte Local y los otros reportes indicados. Las obligaciones formales referidas al ejercicio 2016 (PDT3560 y EPT) serán declaradas y preparadas de la misma manera que se ha venido realizando hasta el momento,

  1. Incorporación del numeral 7 al inciso e) del art. 32-A de la LIR: Incorporación de otros métodos. En la determinación del valor de mercado a las transacciones realizadas entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición; se incorpora la posibilidad de considerar otros métodos diferentes a los seis establecidos de manera taxativa, cuando dadas las circunstancias y características de la transacción sujeta a análisis, no sea posible la aplicación de ninguno de estos. Para ello, el Reglamento establecerá oportunamente las condiciones para su uso.
  2. Incorporación del inciso i) del art. 32-A de la LIR: Manejo de Servicios. Se refiere a precisiones en el tratamiento de los servicios realizados entre partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Esta adición insta a los contribuyentes, sin perjuicio de las normas de precios de transferencia, que cuando se trate de servicio, se cumpla con (i) el test de beneficio y (ii) proporcionar la documentación sustentatoria; como condición necesaria para la deducción del costo/gasto respectivo.

Se dice que se cumple con el test de beneficio cuando el servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del mismo; sea mejorando o manteniendo su posición comercial.

La documentación sustentatoria debe evidenciar la prestación efectiva del servicio, la naturaleza del servicio, los costos y gastos incurridos por el prestados del servicio, así como los criterios seguidos en la asignación de estos (sumatoria de costos y gastos por el prestador del servicio más su margen de ganancia). Esto implica que el servicio se analice no solamente desde el punto de vista del gasto de un contribuyente, sino también desde el ingreso de la parte vinculada, exigiéndose se calcule el Costo Adicionado Neto-CAN (utilidad operativa/costos y gastos). En este punto, se está indicando como límite al CAN obtenido por la parte prestadora del servicio, tratándose de servicios de bajo valor añadido, el 5% de los costos y gastos incurridos.

Para estos efectos, se considera “servicios de bajo valor añadido” aquellos que (i) tienen carácter auxiliar o de apoyo; (ii) no constituyen actividades principales del contribuyente o del grupo multinacional, según sea el caso; (iii) no requieren el uso de intangibles únicos y valiosos, ni conducen a la creación de intangibles únicos y valiosos; y (iv) no conllevan asumir o controlar un nivel alto o significativo de riesgo, ni generan un nivel de riesgo significativo para el proveedor del servicio. Cabe destacar que el Reglamento podrá señalar de manera referencial los servicios que califican como tal y los que no.